EL TRIBUNAL SUPREMO PERFILA LOS LÍMITES DEL «HALLAZGO CASUAL» EN LOS REGISTROS DOMICILIARIOS TRIBUTARIOS STS 3517/2026.
Introducción
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre uno de los temas más delicados en materia de procedimiento inspector: qué ocurre cuando, durante un registro domiciliario autorizado judicialmente para comprobar unos ejercicios fiscales concretos, la Inspección tributaria encuentra documentación relevante para un ejercicio distinto al autorizado.
Los que tenemos experiencia en este tipo de lides, sabemos que en una entrada y registro con autorización judicial esto es bastante común, pues en el momento del volcado de toda la información obrante en los dispositivos del obligado tributario no es posible discernir a qué ejercicios corresponde, sino que esto se comprueba en la sede de la inspección en el momento de su análisis en profundidad.
La Sentencia 991/2026, de 24 de julio, resuelve el recurso de casación 3502/2024, interpuesto por X, S.A. frente a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, cuando la autorización judicial de entrada y registro se había solicitado y concedido para comprobar los ejercicios 2016 y 2017.
La sentencia no fija doctrina de forma autónoma, sino que se remite íntegramente a la fijada pocos días antes, el 20 de julio de 2026, en el recurso de casación 1209/2024 , al apreciar el Tribunal que ambos supuestos son sustancialmente idénticos.
El resultado es, no obstante, de gran interés práctico porque cristaliza en cinco condiciones concretas los requisitos que debe reunir un «hallazgo casual» tributario para ser válido.
Los hechos
- El 23 de abril de 2019 se notifica a X, S.A. y al resto de entidades del Grupo X el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación general por Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2016 y 2017) e IVA (1T/2016 a 4T/2017).
- Las actuaciones se inician, previa autorización judicial, mediante entrada y registro en el domicilio de la sociedad. En dicho registro, la Inspección incauta documentación no solo de 2016 y 2017 (ejercicios amparados por la autorización), sino también del ejercicio 2015.
- El 24 de enero de 2020 se notifica al obligado tributario la ampliación de actuaciones al IS de 2015 y al 4T de IVA de 2015.
- El 25 de junio de 2020 la entidad firma en disconformidad el acta relativa a 2015, entendiendo que la regularización se sustenta en información obtenida al margen de lo autorizado judicialmente.
- Se dicta liquidación y, derivada de ella, sanción por 125.565,43 euros (art. 191 LGT).
- Tanto el TEAR de Asturias como el TSJ de Asturias (sentencia de 28 de febrero de 2024) confirman la actuación administrativa.
La cuestión casacional
El auto de admisión planteó la siguiente pregunta:
Cuestión de interés casacional
Determinar si la documentación obtenida durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de un contribuyente que ha sido solicitada en el curso de un procedimiento inspección que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales (2016 y 2017) puede, por mor de la doctrina del hallazgo casual, abarcar y dar cobertura a que la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales sirva de fundamento para liquidar y en consecuencia sancionar en relación a ese ejercicio.
El origen penal de la doctrina y su traslación al ámbito tributario
El Tribunal recuerda que la doctrina del hallazgo casual nace en el orden penal, como mecanismo para legitimar indicios de criminalidad descubiertos incidentalmente durante una investigación dirigida originariamente a otros hechos, sin vulnerar los derechos del investigado. Repasa la jurisprudencia de la Sala de lo Penal (SSTS de 24 de febrero de 2015, 3 de marzo de 2019, entre otras) y la STC 41/1998, que admite la persecución de hechos descubiertos por casualidad siempre que no exista fraude de garantías.
En el ámbito contencioso-administrativo, la Sala Segunda ya había construido doctrina previa, singularmente en la STS de 14 de julio de 2021 (RC 3895/2020), que fijó reglas relevantes cuando el hallazgo se produce en el domicilio de un tercero distinto del obligado tributario finalmente regularizado, y en la que la nulidad de la prueba en vía penal condicionaba su validez en vía administrativa. La sentencia advierte expresamente, sin embargo, que el presente caso es sustancialmente distinto: aquí el hallazgo se produce en el domicilio del propio obligado inspeccionado, no de un tercero, y la validez del auto de entrada y registro no se cuestiona en ningún momento del recurso.
Los cinco requisitos fijados
Por remisión a la STS de 20 de julio de 2026 (RC 1209/2024), el Tribunal Supremo considera lícitamente obtenida la documentación de relevancia fiscal correspondiente a un ejercicio distinto del autorizado cuando concurren estas condiciones:
- Origen habilitado. El hallazgo procede de una entrada y registro autorizada judicialmente en el curso de un procedimiento de inspección que abarca unos concretos impuestos y ejercicios.
- Validez del auto. La legalidad del auto de entrada y registro no ha sido cuestionada ni anulada.
- Descubrimiento sobrevenido. Del archivo intervenido —que presumiblemente contenía información con trascendencia fiscal— se descubre, tras su examen en dependencias de la Administración, documentación de idéntica naturaleza pero referida a ejercicios distintos de los inicialmente fijados.
- Comunicación de la ampliación. Se comunica al obligado tributario la ampliación del procedimiento de comprobación e inspección a los ejercicios e impuestos afectados por la nueva información descubierta.
- Conexión material. La información obtenida guarda relación directa con la actividad empresarial desarrollada con continuidad en el tiempo, con independencia de la división fiscal en periodos impositivos distintos y sucesivos.
Claves del razonamiento aplicado al caso concreto:
- El auto de entrada y registro no acotó los periodos impositivos objeto de inspección; se limitó a habilitar el examen de toda documentación con trascendencia tributaria dentro del ámbito competencial de la AEAT (art. 142 LGT).
- La documentación controvertida —archivos de correo con albaranes y facturas identificados genéricamente como «ALBARANES MES» o «FACTURA MES», sin disociar por ejercicios— no permitía conocer su contenido exacto in situ. El Tribunal descarta que los actuarios tuvieran capacidad material de analizar el volumen de información durante el propio registro, calificando esa alegación de «mera conjetura» de la parte recurrente.
- El contenido real de los archivos (que abarcaban desde 2011 hasta 2017) solo se conoció meses después, al examinarse en las dependencias de la AEAT, momento en el que se descubrieron ventas no declaradas («ventas B») correspondientes también al ejercicio 2015.
- Ante ese descubrimiento, la Administración amplió formalmente el procedimiento (art. 178.5.a RGAT) mediante comunicación notificada el 24 de enero de 2020, garantizando al obligado el ejercicio de sus derechos de alegación y defensa —lo que, de hecho, se materializó en la firma en disconformidad del acta.
- Sobre la alegada infracción del deber de dación de cuenta al juzgado (art. 172.4 RGAT), el Tribunal señala que no fue planteada en la instancia y que, en todo caso, al no haberse manifestado la casualidad del hallazgo durante la propia entrada y registro (sino después, en dependencias de la AEAT), dicha comunicación pierde la relevancia que le atribuía la recurrente.
- No existe, en definitiva, «descarga injustificada, indiscriminada y no proporcional» de información: la incautación se mantuvo dentro de los términos del auto, la información pertenecía al propio obligado y guardaba relación directa con su actividad (producción de sidra, con existencias que atraviesan varios ejercicios: cosecha 2013 → sidra 2014-2015 → vinagre 2016).
Conclusión.
- Matiza (sin contradecir) la doctrina previa de la STS de 14 de julio de 2021 (RC 3895/2020): aquella doctrina, más restrictiva, se construyó sobre presupuestos distintos —registro en domicilio de terceros y prueba declarada nula en vía penal—. Cuando el hallazgo se produce en la sede del propio obligado inspeccionado y no se cuestiona la validez del auto, el marco de análisis cambia sustancialmente.
- El momento del descubrimiento es determinante: si la Administración no puede identificar el contenido exacto de la documentación en el momento mismo del registro (por volumen, formato o falta de disociación por ejercicios), el hecho de que el hallazgo aflore después, ya en dependencias de la AEAT, no vicia su validez, siempre que se cumplan las cinco condiciones fijadas.
- La ampliación formal del procedimiento, con comunicación al obligado tributario y respeto de sus derechos de alegación, se erige en la garantía procedimental central que sustituye a la exigencia de una nueva autorización judicial complementaria —a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, donde el hallazgo casual sí exige nueva resolución judicial que lo legitime.
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