La responsabilidad subsidiaria según el TS y el TEAC.

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La responsabilidad subsidiaria según el TS y el TEAC.

En el pasado verano de 2025 se publicaron dos resoluciones muy interesantes en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria de administradores: la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Aunque ambas tienen por objeto el artículo 43.1 LGT, abordan cuestiones distintas y, en cierta medida, complementarias.

La STS incide principalmente en el estándar de motivación exigible para el acuerdo de derivación de responsabilidad, trazando una línea divisoria nítida entre el apartado a) —de naturaleza sancionadora— y el apartado b) —carente de tal naturaleza—.

La RTEAC, por su parte, extrae de esa diferencia de naturaleza la consecuencia procedimental más relevante: la inaplicación del principio ne bis in idem al supuesto del artículo 43.1.b), con la consiguiente habilitación a la Administración para reiterar el procedimiento de derivación cuando el primero fue anulado por insuficiencia probatoria.

Resoluciones comentadas

STS 17/07/2025 (rec. 5815/2023)

Motivación de la responsabilidad del art. 43.1.a) y b) LGT. Sala 3.ª del Tribunal Supremo.

RTEAC 11/07/2025 (R.G. 7417-2023)

Unificación de criterio. Naturaleza no sancionadora del art. 43.1.b) LGT y doctrina del ‘segundo tiro’.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA REGULADA EN EL ARTÍCULO 43.1.A) LGT: NATURALEZA SANCIONADORA Y MOTIVACIÓN REFORZADA.

El artículo 43.1.a) LGT declara responsables subsidiarios a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o hubieran consentido el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o hubieren adoptado acuerdos que posibilitaron las infracciones.

La STS de 17 de julio confirma el carácter sancionador de este supuesto de responsabilidad. Su presupuesto está indisolublemente ligado a la comisión de una infracción tributaria por la sociedad, lo que arrastra al acuerdo de derivación las garantías propias del ius puniendi: principio de culpabilidad, prohibición de responsabilidad objetiva y, de forma muy señalada, deber de motivación suficiente y específica.

EL ARTÍCULO 43.1.B) LGT: NATURALEZA NO SANCIONADORA Y SUS IMPLICACIONES.

El artículo 43.1.b) LGT atribuye responsabilidad subsidiaria a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad, por las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese.

A diferencia del apartado a), su aplicación no requiere la comisión de infracción alguna por la entidad: el presupuesto es estrictamente el cese en la actividad con deudas tributarias pendientes.

La STS de 17 de julio y la RTEAC de 11 de julio coinciden en que este supuesto carece de naturaleza sancionadora, por lo que no le son de aplicación los principios propios del derecho punitivo —en particular, el ne bis in idem— ni el estándar de motivación exigido para las responsabilidades de contenido sancionador.

Ahora bien, que el art. 43.1.b) no sea sancionador no significa que su aplicación sea objetiva. La STS traza con precisión los elementos que la Administración debe acreditar y motivar:

Condición de administrador: acreditación de la condición de administrador de hecho o de derecho en el momento del cese o en el período relevante.

Cese efectivo en la actividad: no es suficiente el mero cese formal o registral; debe existir un cese real de las operaciones de la entidad.

Deudas tributarias pendientes: existencia de obligaciones tributarias no satisfechas en el momento del cese.

Negligencia del administrador: incumplimiento de las obligaciones legales inherentes al cargo, especialmente las tendentes a la disolución ordenada o al concurso de acreedores.

Esta última cuestión es la de mayor dificultad probatoria.

La STS rechaza expresamente que el artículo 43.1.b) genere una responsabilidad objetiva o cuasi-automática. Descartada toda objetivación, la Administración debe motivar específicamente la negligencia del administrador, sin que sea suficiente la mera constatación del cese y la existencia de deudas.

A modo de curiosidad hay que destacar que, en el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo confirma la derivación del art. 43.1.b) porque el acuerdo sí reflejaba la concurrencia de todos los elementos necesarios, haciendo hincapié en la relación de obligaciones que incumbían al administrador y en su inacción ante el cese con deudas pendientes. Ello evidencia que el estándar exigido —aunque más riguroso que la mera objetivación— es alcanzable con una motivación individualizada y específica.

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