ANULACIÓN DEL TEAC DE UNA LIQUIDACIÓN POR NO VALORAR UNAS ALEGACIONES

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El TEAC anula una liquidación por no valorar unas alegaciones presentadas por correo postal el último día del plazo.

Resolución del TEAC de 23 de junio de 2026 (Sala 1.ª, R.G. 5800/2023)

El caso en pocas palabras

El TEAC realiza una anulación de una liquidación del IRPF (ejercicios 2012 a 2015) porque la Inspección la dictó sin valorar unas alegaciones contra el acta de disconformidad que el contribuyente había presentado en plazo por correo postal, pero que no llegaron al registro de la AEAT hasta días después.

El Tribunal aplica al ámbito tributario la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de septiembre de 2023 (rec. 3720/2019) sobre la efectividad del trámite de alegaciones y el principio de buena administración, y fija un criterio útil sobre cuánto puede «precipitarse» la Administración a la hora de resolver.

Los hechos clave

 

  • La Inspección de los Tributos del Estado inició un procedimiento de comprobación de alcance general por IRPF, con comunicación de inicio notificada el 05/06/2017.

 

Inicialmente se informó de un plazo máximo de 18 meses, que el 22/11/2017 se amplió a 27 meses al concurrir las circunstancias del artículo 150.1.b).2º LGT. La regularización finalmente impugnada se refiere a los ejercicios 2012 a 2015.El plazo para alegar contra el acta de disconformidad (IRPF 2012-2015) concluía el 03/09/2019. Ese mismo día, último del plazo, el contribuyente presentó su escrito de alegaciones en una oficina de Correos, con sello de entrada acreditado.

  • Las alegaciones no tuvieron entrada en el registro de la AEAT hasta el 10/09/2019.
  • El acuerdo de liquidación se dictó y se notificó el 04/09/2019 —el día siguiente al vencimiento del plazo— sin conocimiento de esas alegaciones, por una deuda de 11.845.099,55 €.
  • Pocos días antes, el 27/08/2019, el contribuyente había solicitado (sin éxito) la ampliación del plazo de alegaciones por la complejidad del asunto, lo que evidenciaba su voluntad de alegar.
  • El TEAR de Canarias había confirmado la liquidación, presumiendo —por el uso habitual de medios electrónicos— que no se habían formulado alegaciones en plazo. Disconforme, la herencia yacente del contribuyente (ya fallecido) recurrió en alzada ante el TEAC.

Apunte:

Si se calcula el último día del plazo máximo de duración del procedimiento se observa que era 05/09/2019 de manera que a la inspección le urgía realizar el intento de notificación de la liquidación como muy tarde el citado día 05/09/2019 para no incumplir el plazo máximo de duración del procedimiento con las “desastrosas” consecuencias del art.150.6 de la LGT.

Cuestión debatida

Las consecuencias que deba tener la falta de valoración por el acuerdo de liquidación de las alegaciones contra el acta remitidas por el reclamante por correo postal, el último día del plazo disponible para ello.

La doctrina aplicada: STS de 12 de septiembre de 2023 (rec. 3720/2019)

El TEAC traslada al caso la doctrina de esta sentencia, dictada sobre un supuesto muy similar. Sus ideas centrales:

  • Los trámites de audiencia y alegaciones deben ser efectivos. El artículo 105.c) CE vincula la audiencia del interesado con el derecho de defensa; los artículos 96.5 RGAT y 157.5 LGT exigen que las alegaciones sean valoradas antes de dictar la liquidación.
  • No todo incumplimiento genera nulidad automática. Puede ser nulidad de pleno derecho, anulabilidad o mera irregularidad, según las circunstancias del caso; pero difícilmente puede considerarse inocua, con carácter general, la omisión del trámite de audiencia.
  • La ley no fija un plazo de espera, pero la lógica y la buena administración sí lo imponen. El Tribunal Supremo censuró que la Administración dictara el acto al día siguiente o a los tres días de concluido el plazo, sin comprobar el registro, cuando ya tenía las alegaciones en su poder.

El TS concluyó que dictar el acto el día siguiente de terminar el plazo, sabiendo que las alegaciones se habían presentado por correo postal y que era materialmente imposible que llegasen ese mismo día, cercena de raíz la efectividad del trámite y determina la nulidad de las actuaciones.

Cómo lo aplica el TEAC a este caso

El TEAC admite que el caso es «menos grave» que el resuelto por el Tribunal Supremo: aquí la Administración solo incurrió una vez en la precipitación (no dos), y las alegaciones tardaron seis días en llegar al registro (no coincidieron el mismo día con la liquidación). Pero considera que esa menor gravedad no equivale a irrelevancia, porque:

  • El acuerdo se dictó y notificó sin esperar ningún margen prudencial, y sin posibilidad posterior de reparación mediante un segundo acuerdo.
  • El uso habitual de medios electrónicos no priva al contribuyente de su derecho a presentar por correo postal (art. 16.4 Ley 39/2015), derecho que «no admite reproches».
  • La solicitud previa de ampliación del plazo, aunque denegada, mostraba voluntad de alegar, descartando mala fe o entorpecimiento.
  • La premura de la Inspección —motivada por el riesgo de superar el plazo máximo de 27 meses y de prescripción— no justifica sacrificar un trámite esencial: la Administración dispuso de todo ese plazo para organizar sus actuaciones dejando margen suficiente al final.

Fallo

El TEAC estima el recurso de alzada y anula el acuerdo de liquidación impugnado.

Claves prácticas

  • La vía postal el último día de plazo es legal y no genera indefensión imputable al contribuyente: su uso «no admite reproches», aunque la Administración use habitualmente medios electrónicos.
  • No hay plazo de espera tasado, pero sí exigible por buena administración: dictar el acto al día siguiente de vencer el plazo de alegaciones, sin comprobar el registro, es un riesgo real de nulidad.

La urgencia por plazos de prescripción o de duración del procedimiento no excusa a la Administración: gestionar bien esos plazos es responsabilidad suya, no del contribuyente. Es muy importante no apurar tanto el plazo.

 

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