INTERPRETACION RTEAC 18/02/2025.DESISTIMIENTO vs INADMISIÓN.

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Opositores!

Esta semana vamos a analizar una reciente resolución del TEAC de Unificación de Criterio en relación con los efectos que se producen si durante la tramitación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento el deudor efectúa el ingreso total de la deuda y, posteriormente, se notifica por parte del órgano de recaudación el acuerdo de inadmisión de la solicitud.

En este caso concreto, un obligado tributario había presentado una solicitud aplazamiento de la deuda procedente de una autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF (modelo 111), realizando el ingreso de la misma una vez transcurrido el período voluntario de pago, pero antes de que se le hubiera notificado el acuerdo de inadmisión de su solicitud de acuerdo con el artículo 65.2 b) de la LGT.

Con posterioridad al ingreso, se le notificó acuerdo de inadmisión de la solicitud y se emitió liquidación exigiendo el recargo ejecutivo del 5% sobre el importe total de la deuda. Es decir, se aplican los efectos de la inadmisión ( la solicitud se tiene por no realizada) y se liquida el recargo del 5% al entender que el ingreso de la totalidad de la deuda se efectúa en periodo ejecutivo antes del inicio del procedimiento de apremio como señala el art.28 de la LGT.

Pues bien, en este caso, el TEAC no comparte la interpretación del Departamento de Recaudación y sienta como criterio que:

El pago total de la deuda realizada durante la tramitación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento es un desistimiento tácito del interesado, que el órgano competente para conocer de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento está obligado a aceptar y acordar el archivo de la solicitud instada, siendo improcedente la inadmisión de la misma. Y, adicionalmente, si dicha solicitud se presentó en período voluntario de ingreso, únicamente podrán liquidarse los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Es decir, si la solicitud fue presentada en periodo voluntario y durante la tramitación de la solicitud se ingresa la totalidad de la deuda, SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL ART.51.3 RGR( desistimiento tácito) por lo que únicamente se liquidarían los intereses de demora desde día siguiente fin periodo voluntario hasta la fecha de ingreso y debiendo el órgano de recaudación declarar el archivo de la solicitud y no notificar el acuerdo de inadmisión y ni liquidar el recargo del 5%.

Por último, recordaros el efecto que tienen las resoluciones del TEAC en unificación de criterio de vincular a toda la Administración Tributaria y demás TEAR y locales.

Esperamos que os haya servido y veros pronto en nuestra comunidad de opositores!

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